El 18 de febrero de 2020, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 4/2020 que deroga el artículo 52.d del Estatuto de los trabajadores por el que se permite al empresario despedir al trabajador de forma objetiva por acumular faltas de asistencia al trabajo, aun cuando fueran justificadas.

La normativa vigente hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto, establecía que un contrato de trabajo puede extinguirse cuando las faltas de asistencia acumuladas del trabajador, aun cuando sean justificadas pero intermitentes, alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

El Ejecutivo considera que esta norma servirá para erradicar despidos discriminatorios por razón de la discapacidad del sujeto, por razón de enfermedades de larga duración, o por razón de sexo en caso de que las faltas de asistencia se debieren a la asunción de obligaciones familiares que suelen recaer, en mayor medida, en el género femenino.

Esta norma no impide al  empresario despedir a un trabajador por faltas de asistencia o impuntualidad. Las ausencias al puesto de trabajo injustificadas son motivo de sanción disciplinaria, y por lo tanto en su último efecto de despido. El número de ausencias computables para aplicar estas medidas variará en función del convenio colectivo que regule las relaciones de trabajo. Ahora bien, conviene tener en cuenta que no toda ausencia no notificada puede ser objeto de sanción, pues la imposibilidad de avisar no puede oponerse al trabajador, si el motivo de la ausencia es justificado.

Lo que se deroga, por tanto, es el despido que se produce cuando la ausencia es justificada, lo que, en palabras del ejecutivo, “supone reparar derechos de los trabajadores y subsanar una anomalía que existía en la normativa española respecto a otros países del entorno, donde no existe un precepto similar”.

La derogación no tiene carácter retroactivo, por lo que los procedimientos de reclamación judicial en curso o realizados hasta la citada fecha se regularán por el precepto derogado.