El Tribunal Supremo se pronuncia en sentencia de 6 de marzo de 2020 a cerca de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), a un contrato que se encontraba prorrogado por un año.

Esta cláusula, es una institución de construcción jurisprudencial española que permite que en los casos en que sobrevengan circunstancias que imposibiliten el cumplimiento del contrato en los términos que se hubieren pactado, puedan pactarse nuevos términos.

Surge por la modificación sobrevenida de las obligaciones inicialmente asumidas por las partes y se aplica, en mayor medida, a aquellos contratos que, por su duración prolongada en el tiempo, están más expuestos a los cambios en las circunstancias sobre las cuales se perfeccionaron.

La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de pacto expreso de las partes, de manera que cuando éstas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un modo específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula.

La Sala de lo Civil ha establecido el criterio de que sólo podrán ser objeto de reequilibrio por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los contratos en los que concurra una alteración extraordinaria de las circunstancias, de forma que el cambio entre las circunstancias que inicialmente se pactaron y las que surjan después sea sustancial y radical de manera que, de haber conocido las partes las nuevas circunstancias emergidas, no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos en los que efectivamente lo hicieron; una desproporción exorbitante entre las prestaciones, es necesario que la alteración extraordinaria de las circunstancias suponga una ruptura total de los términos de reciprocidad y equivalencia entre las prestaciones, dando lugar a un desequilibrio entre las obligaciones asumidas por cada parte; superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y carencia de otro medio de reequilibrio. Esto es, en defecto de pacto entre las partes

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha recordado que esta cláusula no puede aplicarse a contratos de corta duración. Según la jurisprudencia, la alteración de las circunstancias debe ser de tal gravedad que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Este cambio de circunstancias es más probable que se produzca en contratos de larga duración, normalmente de tracto sucesivo.

En definitiva, la Sala concluye que no resulta de aplicación la regla rebus sic stantibus ya que el descenso en la demanda, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que no fue algo tan drástico e imprevisible.